En Perú
desde el año 1998 en materia de contratación pública los mecanismos
alternativos de solución de conflictos constituyen el medio natural para
solucionar controversias entre Entidades y contratistas en la etapa de la
ejecución contractual y la vía jurisdiccional es la excepción, sin embargo la conciliación
fue escasamente explorada y no se aprovechó en absoluto su enorme potencial, tenía
que transcurrir diecinueve años más y recién en el año 2017, a través del
Decreto Legislativo 1341, se promueve la conciliación como medio de solución de
controversias, a través de dos mecanismos que son el motivo del presente
artículo[1].
Para la
contratación pública la conciliación es un medio de solución de controversias en
que una de las partes, es una Entidad del Estado y la otra parte, es un
contratista, realizada en un centro de conciliación acreditado por el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por medio del cual un conciliador
especializado en técnicas de conciliación, neutral e imparcial asiste a ambas
partes a encontrar su propia solución a un conflicto, sobre materia conciliable
referida a contrataciones del Estado, ocurrido durante la ejecución contractual
y cuya materia prima está constituida por conflictos donde están en juego
recursos públicos que genera una sello particular a este tipo de conciliación.
El problema
del Arbitraje en contrataciones del Estado se vio reflejado en un informe de la
Controlaría General de la Republica realizado a 2,796 laudos de contrataciones
del Estado ocurridos entre los años 2003 al 2013, en que se concluyó[2] que el Estado había obtenido
resultados desfavorables en un 70 % de los arbitrajes, habiendo pagado a los Contratistas
la suma de S/. 1’128,180,981 soles.
Dos años y medio duro el proceso de rediseño del marco jurídico de contrataciones del Estado, el mismo que se inició en julio del año 2014 con la publicación de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, posteriormente al año siguiente en diciembre del año 2015 se publicó su Reglamento mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF y concluyo en enero del año 2017 con la publicación del Decreto Legislativo N° 1341 y Decreto Supremo N° 056-2017- EF que modifican la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento respectivamente.
Si en
los primeros años se caracterizaron por cerrar las puertas a la conciliación,
por el temor de los funcionarios públicos a ser perseguidos judicialmente por
la Contraloría General de la Republica prefiriendo que un árbitro resuelva, lo
mismo que podía conciliar en un centro de conciliación, motivo por el cual se
utilizó escasamente, ahora en cambio el nuevo marco jurídico promueve la
conciliación.
La
filosofía que inspira el nuevo escenario creado por el novísimo marco jurídico de
contrataciones del Estado, consiste en fomentar la conciliación como un
auténtico medio de solución de controversias entre Entidades y contratistas,
cuando resulta conveniente a los intereses de la Entidad, por contraposición
del arbitraje.
Consideramos que el nuevo marco jurídico de
contrataciones del Estado vigente desde el 3 de abril de 2017[3],
instaura una “CONCILIACION INTELIGENTE”,
para garantizar que las Entidades adopten soluciones eficientes y seguras a sus
controversias con los contratistas que no solo satisfaga los intereses de Entidades, sino también de contratistas
y sobre todo de la comunidad al
permitir que los bienes, servicios y obras trabadas por los conflictos se
concluyan a la brevedad posible.
Es una
conciliación “inteligente” porque incorpora mecanismos que 1) Incentivan a las
Entidades para conciliar con los contratistas, en caso que el futuro arbitraje
sea adverso a la Entidad y 2) Desincentiva su utilización, cuando el futuro
arbitraje sea favorable a la Entidad.
Son
dos los mecanismos a través de los cuales se procura desarrollar la
conciliación “inteligente”, uno traza el camino y el otro asegura que se siga
el camino elegido por el primero. Son los criterios objetivos y la
responsabilidad administraban respectivamente.
- Criterios objetivos
Criterio
objetivo es uno de los elementos de la negociación de intereses planteados por Roger
Fisher y William Ury del Proyecto de Negociación de la Universidad de Harvard,
aquel tipo de negociación cuyo fin inmediato es el acuerdo entre las partes y
el mediato la satisfacción de intereses de ambas partes. Para Roger Fisher y William
Ury[4] “si el tratar de negociar
diferencias de intereses en base a voluntades tiene un alto costo, entonces la solución
es negociar sobre alguna base independiente de las voluntades de cualquier
parte- esto es- en base a un criterio objetivo”
En
primer lugar, el nuevo marco jurídico de contrataciones del Estado desarrolla
ampliamente los criterios objetivos, incorporados genéricamente en la primera
versión de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225.
Los
criterios objetivos promueven exponencialmente la utilización de la
conciliación en las contrataciones del Estado, haciendo que su utilización se
potencie entre sus actores y sincera el mercado de solución de conflictos de
contratación pública.
A
prima facie los criterios objeticos trazan el camino, guían a las Entidades
para que elijan la mejor opción a sus controversias con los contratistas,
garantizando soluciones inteligentes, justas y eficiente para las Entidades.
Los criterios objetivos son principios,
estándares o patrones con carácter obligatorio, establecidos por la Ley y
Reglamento de contrataciones del Estado, independientes de la voluntad de los
funcionarios o servidores públicos, que permiten a la Entidad tomar la decisión más BENEFICIOSA y SEGURA posible, haciendo
justo y razonable los acuerdos.
Los
funcionarios públicos, deben tomar la decisión de conciliar o de rechazar la
propuesta de acuerdo conciliatorio planteada por el contratista en la audiencia
de conciliación, en función a los criterios objetivos establecidos en la Ley de
contrataciones del Estado y su Reglamento, dicho análisis debe plasmarse en un
informe técnico legal.
Son
cuatro los criterios objetivos, tres de ellos están previstos en la LCE y el cuarto
en su Reglamento, dos se refieren al arbitraje y dos a la conciliación, que
pasamos a analizar brevemente:
- El análisis costo beneficio, considerando el costo en tiempo y recursos del proceso arbitral.
- La expectativa de éxito de seguir el arbitraje.
- La conveniencia de resolver la controversia a través de la conciliación, en la instancia más tempana posible.
- Riesgos que representa la controversia en el normal desarrollo de la ejecución contractual, incluyendo el de no poder alcanzar la finalidad del contrato al no adoptarse un acuerdo conciliatorio.
2.
Responsabilidad
funcional
En
segundo lugar, se incorpora un mecanismo disuasivo que asegura la correcta
aplicación de la opción elegida por los funcionarios públicos, a través de los
criterios objetivos.
La responsabilidad
administrativa permite sancionar a los funcionarios públicos por no seguir el
camino trazado por los criterios objetivos.
El novísimo
marco jurídico de contrataciones del Estado establece responsabilidad
administrativa[5]
a los funcionarios y servidores públicos en dos situaciones:
2.1. Impulsar o proseguir la vía arbitral
cuando en el informe técnico legal determine que la posición de la Entidad no
será acogida en el arbitraje.
Este
supuesto es pro conciliación establece responsabilidad administrativa, con las
consecuentes sanciones al titular, funcionario o servidor público, cuando a
pesar de que exista certeza de que la Entidad será vencida en el futuro
arbitraje, en virtud a que el informe técnico legal no recomienda recurrir al
arbitraje por cuanto la pretensión no será declarada fundada y no obstante esta
situación adversa para la Entidad, el funcionario público inicia un arbitraje
institucional o ad hoc, según sea el caso, en perjuicio de la Entidad.
Este
supuesto implica que el funcionario público a pesar que tiene conocimiento que
la Entidad perderá el arbitraje, en virtud de un informe técnico legal adverso,
inicia un arbitraje en vez de iniciar un procedimiento conciliatorio en un
centro de conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.
También
se generará responsabilidad administrativa, cuando se encuentre en trámite el arbitraje,
el funcionario Público continua con el arbitraje e, a pesar de tener
conocimiento que la Entidad perderá el arbitraje en virtud de un informe
técnico legal, que así lo establece.
2.2. No impulsar o proseguir con la vía
arbitral cuando en el informe técnico legal se recomienda acudir a dicha sede.
Este
supuesto es pro arbitraje. Se instituye responsabilidad administrativa al
titular de la Entidad, funcionario o servidor público, cuando no obstante el
informe técnico legal recomienda acudir al arbitraje, sin embargo, el
funcionario público no impulsa el arbitraje, es decir, en este caso, inicia un
procedimiento conciliatorio, en lugar de un arbitraje, por el consecuente
perjuicio económico al Estado. Asimismo, genera responsabilidad administrativa
en caso que el funcionario público no continua con el tramite del arbitraje.
[1]
Artículo escrito para el Primer
Seminario de Contrataciones del Estado, Organizado por el Circulo de Arbitraje con
el Estado, realizado el 16 y 17 de junio de 2016.
[2]Quinta
conclusión ver http://doc.contraloria.gob.pe/estudios-especiales/estudio/Estudio-Arbitraje-Online.pdf
[3]
El novísimo marco jurídico de contrataciones del Estado, mantiene el mismo
sistema de solución de controversia instaurada en Perú a la anterior norma, basado en los mecanismos alternativos de solución de conflictos, referido a
conciliación y arbitraje e incorpora a las juntas de resolución de disputas. La
conciliación se funda en un sistema de conciliación institucional de tipo
facultativa realizada en los centros de conciliación acreditados por el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
[4]Roger Fisher y William Ury en “El Arte
de Negociar, Obtenga el Si” Proyecto de Investigación sobre Negociación de Harvard,
Compañía Editorial Continental SA, Sexta Edición, México, 1981, Pag. 102.
[5]
Se encuentra establecida expresamente en el tercer párrafo del artículo 45.5 de
La ley de Contrataciones del Estado N° 30225, modificada por el Decreto
Legislativo N° 1341 y por el artículo 184.2 de su Reglamento aprobado mediante
Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificada por el Decreto Supremo N° 056-2017-
EF.
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